SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 895/22 DE LA SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LA SENTENCIA T-025 DE 2004 Referencia: Adopción de medidas para garantizar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la Sentencia SU-016 de 2021. "(...) una lectura del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la Constitución, no permite adoptar una decisión como la que se adoptó en el auto, de la cual me aparto. Cabría concluir, conforme a las disposiciones constitucionales que regulan las atribuciones del presidente de la República y del gobierno, que los jueces de tutela carecen de competencia para impartirle órdenes al presidente de la República en relación con la actividad administrativa a cargo de sus ministros y, con mayor razón, a cargo de dependencias administrativas adscritas o vinculadas a los ministerios o a los departamentos administrativos". Con el acostumbrado respeto, expongo las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala Especial de Seguimiento en el auto por medio del cual se adoptan algunas medidas para garantizar el cumplimiento de las órdenes estructurales de la sentencia SU-016 de 2021. Si bien comparto la declaración de incumplimiento de las órdenes octava, décima y undécima, y del cumplimiento bajo de la orden novena, por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Unidad para las Víctimas y FONVIVIENDA, no estoy de acuerdo con la orden segunda del resolutivo, como tampoco con las consideraciones que llevaron a esta resolución, y considero que la Sala excedió sus competencias al impartir tales órdenes al presidente de la República. En efecto, en la providencia en comento y en virtud del art. 27 del D.2591 de 1991, la Sala hace un requerimiento al presidente de la República -como superior jerárquico-, para que adopte correctivos dirigidos a desbloquear la respuesta institucional, para que coordine la respuesta institucional e imparta instrucciones para el cumplimiento de las órdenes dadas en la SU-016 de 2021. Dispone que el presidente de la República, "en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, intervenga en calidad de superior, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes octava, décima y undécima de la Sentencia SU-016 de 2021, en el término de dos (2) meses". También que deberá presentar a la Sala Especial dentro de los 2 meses luego de notificada la presente decisión, un informe en el que acredite el cumplimiento de las órdenes octava, décima y undécima de la Sentencia SU-016 de 2021. En dicho informe deberá indicar (i) si encontró dificultades para el cumplimiento de las precitadas órdenes; (ii) cuál es la estrategia coordinada para garantizar el cumplimiento sostenido en el tiempo de las órdenes octava, novena, décima y undécima; (iii) las instrucciones que imparta; y, (iv) los obstáculos y dificultades que encuentre, así como los planes para solucionarlos. En concreto, como se dijo, estas órdenes las imparte la Sala de Seguimiento con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y tras considerar en términos generales que, si bien dicha norma no especifica si el "superior" a que se refiere es funcional o jerárquico, el presidente de la República como superior jerárquico de las entidades incumplidas, es "aquel superior que está en capacidad de lograr el cumplimiento de la decisión por la autoridad responsable de cumplir con la orden". No comparto tal apreciación por las razones que expongo a continuación. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 fue concebido para otorgar al juez de tutela las suficientes herramientas para hacer cumplir su fallo, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-367 de 2014 al afirmar que "En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (...) el juez de tutela está facultado para adoptar "todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento" de su fallo (...) El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados". La disposición en comento señala textualmente: "Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél". Como se observa, el artículo hace alusión al "superior del responsable", al cual puede requerir para que, además, "abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél". En el caso bajo revisión, no cabe atribuir al presidente de la República la condición de "superior" con poder disciplinario sobre la ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, el director de la Unidad para las Víctimas, ni el director de FONVIVIENDA, en los términos que se desprenden de la precitada disposición legal. El presidente de la República, de conformidad con el artículo 189 de la Constitución, es el jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, a quien corresponde ejercer las atribuciones señaladas en dicha disposición, ninguna de las cuales tiene relación con la prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ni siquiera en su condición de suprema autoridad administrativa. Por el contrario, el artículo 208 de la Constitución expresamente dispone que "los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia", condición en la cual les corresponde, bajo la dirección del presidente, formular las políticas, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. El artículo 201 de la Constitución, por su parte, señala que corresponde al gobierno, en relación con la rama judicial, prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a la ley, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias. Señala sobre el particular el profesor Libardo Rodríguez116, que "A pesar de que el presidente de la República es la suprema autoridad administrativa (Const. Pol., art. 189), el artículo 208 les atribuye a los ministros y directores de departamentos administrativos la calidad de "jefes de la administración en su respectiva dependencia". Esta calificación que se les atribuye tiende a reconocerles la calidad de jefes de servicio y a separarlos de la dependencia jerárquica estricta respecto del presidente de la república". En consecuencia, una lectura del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 conforme a la Constitución, no permite adoptar una decisión como la que se adoptó en el auto, de la cual me aparto. Cabría concluir, conforme a las disposiciones constitucionales que regulan las atribuciones del presidente de la República y del gobierno, que los jueces de tutela carecen de competencia para impartirle órdenes al presidente de la República en relación con la actividad administrativa a cargo de sus ministros y, con mayor razón, a cargo de dependencias administrativas adscritas o vinculadas a los ministerios o a los departamentos administrativos. Pues bien, el Decreto Ley 555 de 2003, artículo 1, creó el Fondo Nacional de Vivienda "Fonvivienda" como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda. Por su parte, la Ley 1448 de 2011, artículo 166, creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esto es, que una de las obligadas a cumplir el fallo está adscrita a un ministerio y la otra está adscrita a un departamento administrativo. Al respecto, conforme al artículo 39 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley, tal como es el caso de Fonvivienda y la Unidad de Víctimas. Ahora, si bien el literal h del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 le confiere a los ministros y directores de departamento administrativo la calidad de superiores inmediatos de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, lo cierto es que esta Corporación con la sentencia C-727 de 2000 aclaró el alcance de tal superioridad en el sentido de que confiere el control administrativo propio de la descentralización, más no lo habilita para tomar decisiones que sean competencias asignadas por la ley a estos organismos: "... no resulta extraño ni contrario al espíritu de la Carta, que la ley hable de que los representantes legales de las entidades descentralizadas tengan un superior inmediato, tal y como lo hace la norma sub examine. Ello no supone que dicho superior ejerza un control jerárquico, en su noción clásica, como lo afirma el demandante, consideración sobre la cual estructura su acusación. Significa tan solo, que ese superior inmediato ejerce el control administrativo propio de la descentralización. Adicionalmente, la facultad del ministerio debe analizarse dentro del contexto del control administrativo que la misma Ley 489 de 1998 establece en sus artículos 42 y
105. La primera de estas disposiciones se refiere explícitamente a que algunas entidades se adscriben o vinculan a otras. La segunda, definiendo los límites de ese control administrativo sobre las entidades descentralizadas, deja a salvo del mismo las decisiones de ellas respecto de sus competencias legales. En efecto dicha norma dice lo siguiente: "ARTÍCULO
105. Control Administrativo. El control administrativo sobre las entidades descentralizadas no comprenderá la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos o entidades." Así las cosas, para la Corte la presencia de un superior inmediato que ejerce un control administrativo, no implica que en su cabeza se radiquen las facultades de nombramiento y remoción del representante legal de las entidades descentralizadas, ni toca con la toma de decisiones que operen dentro de las competencias legales del organismo, pues una interpretación contraria desvirtuaría el mecanismo de la descentralización. Hace referencia, más bien y, sobre todo, a la armonización y coordinación de políticas administrativas, como lo ordena la Constitución. En este sentido, tal control administrativo desarrolla plenamente el artículo 208 superior, conforme al cual "los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia", palabra esta última, que no puede interpretarse restrictivamente, sino que, es comprensiva de las entidades adscritas o vinculadas al ministerio en cuestión". Incluso, así también lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado117, al indicar que: "... los ministros y directores administrativos no son superiores funcionales de los superintendentes, directores y gerentes de entidades descentralizadas por cuanto las decisiones de estos últimos no son apelables. Para el caso de los directores de unidades administrativas especiales los ministros y directores tampoco son superiores funcionales, pues sería una limitación a la autonomía administrativa, como se explicó con anterioridad". En definitiva, si los ministros y los directores de departamento administrativo, aun siendo los superiores inmediatos, no son superiores funcionales de los directores y gerentes de las entidades adscritas y vinculadas a su sector, ni radica en ellos la facultad para tomar decisiones en su lugar, tampoco lo es para aquéllos el presidente de la República. Máxime cuando es claro que tanto ministros y directores de departamentos administrativos son los jefes en su respectiva dependencia, de acuerdo con lo establecido por la propia Constitución. En el mismo sentido, si bien los ministerios y los departamentos administrativos hacen parte del Sector Central de la administración pública118 -cuyos ministros y directores tienen la posición más alta de la entidad y en tal virtud son superiores jerárquicos de todos los demás empleados- su sujeción al presidente de la República es de coordinación119, de instrucción, más no porque sea el superior de aquellos120 en el sentido de poder asumir sus funciones o de realizar en su lugar la actividad administrativa. Una cosa es ser jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa y otra, muy distinta, ser superior en términos del ejercicio de las funciones administrativas. En consecuencia, al no ser el presidente de la República el superior funcional de las entidades incumplidas de las órdenes dadas en la SU-016 de 2021 y, por tanto, al no poder acudirse a él en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para procurar su cumplimiento, la Sala Especial de Seguimiento no debió dirigir a aquél las órdenes de cumplimiento. En su lugar, simplemente se debió ordenar que se "informe o ponga en conocimiento de la providencia a la Presidencia de la República para el seguimiento de las órdenes" o "para su conocimiento". Ahora bien, teniendo en cuenta que el objetivo principal del auto de la Sala de Seguimiento es conseguir el cumplimiento de lo resuelto en la SU-016 de 2021, la Sala debió considerar lo expresado por esta corporación frente a casos en los que no existe un superior para aplicar lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; y en los que acudiendo al efecto útil de las sentencias y a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, se dispone que el juez constitucional debe idear el mecanismo que garantice el cumplimiento del fallo y la efectiva protección de los derechos amparados121. En esa medida, tal como se dispuso en la C-367 de 2014: "En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que sólo dependiera de su voluntad, sino que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo necesario para hacer cumplir este fallo, de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan seguir para los incumplidos". Así, por ejemplo, la sala de seguimiento del cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, mediante Auto 260 de 2012, tras declarar el incumplimiento de la orden impartida en dicha sentencia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió: "i) ordenar a cada una de las entidades el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-760; ii) advertir a las incumplidas -Ministerio de Salud y Protección Social y Superintendencia Nacional de Salud- que tendrán como último término treinta (30) días calendario, contados a partir de la notificación de la providencia, para el acatamiento de lo ordenado de acuerdo con lo estipulado en el artículo 53 del Decreto Ley 2591 de 1991; iii) requerir a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 275 al 284 de la Constitución Política, adopten las medidas necesarias para ejercer control y vigilancia sobre lo dispuesto en la orden vigésima de la sentencia T-760 de 2008; iv) advertir al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud que los términos señalados en los numerales 2° y 3° de esta providencia deberán ser cumplidos irrestrictamente so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991; y, v) informar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la comunidad médica en general para que hagan seguimiento de lo ordenado." Como se observa, en esa oportunidad, al presidente de la República se le informó del auto de la Sala para que efectuara el seguimiento de las órdenes, y a las entidades incumplidas -un ministerio y una superintendencia- se les concedió un último término para el cumplimiento de las órdenes de la sentencia so pena de la apertura del incidente de desacato en su contra. Para el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que en los autos 756 de 2021, 924 de 2021 y 270 de 2022, por medio de los cuales se requirió el cumplimiento de las órdenes dadas por la Sala Plena en la SU-016 de 2021, no se efectuaron las advertencias respecto del inicio del desacato (art.53 del D.2591 de 1991), considero que resultaba prudente hacerlas en esta providencia, antes de ordenar abrir el incidente de desacato Por lo expuesto, considero que resulta inconstitucional la orden dada al presidente de la República con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto sus atribuciones constitucionales no contemplan tal posibilidad, así como tampoco oportuna la orden de abrir el incidente de desacato sin antes haber efectuado las advertencias respectivas. Por las razones expuestas, salvo el voto parcialmente. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Órdenes octava, novena, décima y undécima. 2 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (10 de junio de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2021EE0062895 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 3 Unidad para las víctimas. (junio de 2022). Informe de gestión y avances de la orden 3,8 y 10 de la Sentencia SU 016 de 2021. 4 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (10 de junio de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2021EE0062895 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Página 12. 5 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional. Auto del 27 de mayo de 2005, Auto 008 de 2009, Auto 385 de 2010, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto 460 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional. Auto del 11 de marzo de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas. Fundamento jurídico 4. 8 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-586 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Igualmente, en Sentencia T-341 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido), esta Corporación precisó que se incumple el principio de buena fe cuando "(i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad; (iii) se presentan demandas temerarias; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial". Igualmente, en Sentencia T-204 de 2018 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la Corte advirtió que, en materia probatoria "el aporte de pruebas o su contradicción con el fin de (i) dilatar el trámite, (ii) alegar una situación fáctica contraria a la verdad o (iii) afectar el derecho de contradicción y defensa -como expresión del debido proceso- de una de las partes, constituyen prácticas contrarias a la lealtad procesal". 10 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Fundamento jurídico 9.2. 11 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Fundamento jurídico 10.1. 12 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Fundamento jurídico 30: La coherencia interna hace referencia a "la correspondencia entre sus objetivos, las acciones desplegadas y los resultados alcanzados en el período correspondiente" y la coherencia externa al "análisis integrado y comparado de los objetivos, las acciones y los resultados reportados por cada una de las instituciones, así como la eficacia, eficiencia, sostenibilidad y consistencia de la gestión estatal, en su conjunto". 13 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Fundamento jurídico 30. 14 Corte Constitucional. Auto 185 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional. Auto 185 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 8. 16 Corte Constitucional. Auto 385 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento 26. 17 Corte Constitucional. Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento 1.3. En igual sentido: Sentencia T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. Fundamento 9.1.4.1. 18 Ver: Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y T-302 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle). Reiterado en el Auto 373 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sección 1.4. 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández y T-832 de 2008. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. Reiterado en: Auto 460 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional. Auto 460 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-553 de 1995, T-406 y T-1051 de 2002, T-096 de 2008, C-367 de 2014. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P Mauricio González Cuervo. Reiterado en Auto 265 de 2019. M.P. Glorita Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 21. 25 El Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 24, expuso que: "[...] en materia penal el servidor público podría incurrir en conductas tipificadas como prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial (artículos 414 y 454 del Código Penal, respectivamente), mientras que, en materia disciplinaria podrían dictarse sanciones fundamentadas en la omisión del servidor público del deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (artículos 27, 34 y 50 de la Ley 734 de 2002)" (Énfasis de la Sala). 26 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. En esta providencia la Corte analizó una demanda en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 por omisión legislativa relativa, puesto que la citada norma no incluyó el término dentro del cual se deben decidir los incidentes de desacato. 28 Dicha modulación es propia de la naturaleza de las órdenes estructurales. Ver: Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en el Auto 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 11.2. 29 Esta corresponde a la sanción general, a menos que haya alguna disposición específica que contemple medidas diferentes. 30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-092 de 1991. M.P. Carlos Gaviria Díaz. En esta decisión, la Corte analizó una demanda en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que, en consideración del actor, la concurrencia de la acción disciplinaria y penal por el desacato de las decisiones de tutela contraviene los derechos al juez natural, al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. La Corte concluyó que la norma es constitucional por cuanto pueden concurrir estos procesos en la medida en que el "primero corresponde al ejercicio de los poderes disciplinarios del juez y se inicia con el fin de lograr la efectividad de la orden proferida y con ella el respeto del derecho fundamental vulnerado; en tanto que el segundo es de naturaleza penal y su finalidad es la de castigar la vulneración de los bienes jurídicos constitucional o legalmente protegidos, producida con la omisión del cumplimiento de lo ordenado". 31 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 33 Corte Constitucional. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 34 Corte Constitucional. Auto 310 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Fundamento jurídico 6.1; Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 37, reiterado en el Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 34: "Desde esa perspectiva, el trámite del incidente desacato no siempre puede supeditarse a que la persona a cuyo favor se profirió la orden de amparo formule una petición al respecto. Si ninguna de las medidas de impulso procesal ha permitido avanzar en el cumplimiento del fallo, por circunstancias atribuibles a la conducta del obligado, el juez debe, de oficio, iniciar el incidente, para presionar por esa vía la satisfacción de las órdenes impartidas y proteger los derechos fundamentales comprometidos en cada caso" (Énfasis de la Sala); y, Auto 310 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 14. 36 Corte Constitucional. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 34. 37 Cfr. Auto 460 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 7.3. Ver también: Sentencias T-329 de 1994. MP. José Gregorio Hernández y T-832 de 2008. MP. Mauricio Gonzáles Cuervo. 38 En ese sentido, en el Auto 460 de 2016, se precisó que "de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, el incumplimiento de las órdenes dictadas durante el proceso de seguimiento a un fallo de tutela, es una conducta que genera consecuencias jurídicas para aquel que omite su acatamiento. Por ejemplo, en materia penal la persona podría incurrir en conductas tipificadas de prevaricato por omisión y fraude a resolución judicial (artículos 414 y 454 del Código Penal, respectivamente). Además de sanciones disciplinarias fundamentadas en la omisión del servidor público del deber de cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales (artículos 27, 34 y 50 de la Ley 734 de 2002)". \\ En igual sentido, en el Auto 156 de 2020 esta Sala de Seguimiento, advirtió a las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991 establece que los servidores públicos deben, de manera eficaz e inmediata, "prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta". 39 Corte Constitucional. Auto 924 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Resuelve Segundo y fundamento jurídico 7 y Auto 270 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Resuelve Cuarto y fundamento jurídico 5. 40 Corte Constitucional. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamento jurídico 29. 41 Cfr. Corte Constitucional. Auto 096 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Fundamentos 27 a 29. 42 En virtud del Auto 756 de 2021, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República allegaron informes con sus observaciones sobre el cumplimiento de la orden novena de la SU-016 de 2021. 43 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden octava. Literal (ii): "En el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta decisión expida un protocolo, que presentará a la Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado de la Corte Constitucional, en el que se regule el curso de acción de la entidad y prevea los elementos mínimos desarrollados en el fundamento jurídico 121 de esta sentencia." 45 De acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021 y con el Auto 924 de 2021, la Corte requirió al Director de la Unidad para las Víctimas por ser el responsable de la entidad que debía cumplir con la orden. 46 Cfr. Corte Constitucional. Auto 270 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden octava. Literal (i): "En el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión active un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva como canal de comunicación específico con las autoridades administrativas y judiciales relacionado con el acompañamiento e información necesaria para la protección de los derechos de las víctimas en procesos de desalojo. Este canal tendrá las finalidades desarrolladas en los fundamentos jurídicos 120 y 121 de esta sentencia." 48 Cfr. Corte Constitucional. Auto 270 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 121. 50 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 51 Para el protocolo la entidad el término era de tres meses y para activa el micrositio el término era de seis meses. 52 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 54 El Auto 270 de 2022 requirió que se acreditara el cumplimiento integral de la orden octava, puesto que ya había vencido el término para el cumplimiento de ambos literales, e incluso había pasado el término que la misma Unidad explicó que le tomaría cumplir con el literal ii de esa orden. 55 Unidad para las Víctimas. (25 de noviembre de 2021). Auto 924 de 2021. Informe único de Gobierno. Requerimiento al director de la UARIV del cumplimiento de lo ordenado por la SU-016 de 2021. Página 3. 56 Unidad para las Víctimas. (25 de noviembre de 2021). Auto 924 de 2021. Informe único de Gobierno. Requerimiento al director de la UARIV del cumplimiento de lo ordenado por la SU-016 de 2021. Página 3. 57 Unidad para las Víctimas. (25 de noviembre de 2021). Auto 924 de 2021. Informe único de Gobierno. Requerimiento al director de la UARIV del cumplimiento de lo ordenado por la SU-016 de 2021. Páginas 4 y 5. 58 Unidad para las víctimas. (junio de 2022). Informe de gestión y avances de la orden 3,8 y 10 de la Sentencia SU 016 de 2021. Página
4. Como anexo, incluyen el proyecto de Resolución. 59 Unidad para las víctimas. (junio de 2022). Informe de gestión y avances de la orden 3,8 y 10 de la Sentencia SU 016 de 2021. Página 4. 60 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 128 a 129. 61 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden novena. 62 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 21.1. 64 Esto, debido a que ambas entidades desarrollan sus actividades "dentro del mismo ámbito de jurisdicción del Ministerio". Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (10 de junio de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2021EE0062895 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Página 1. 65 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (10 de junio de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2021EE0062895 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Página 12. 66 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (10 de junio de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2021EE0062895 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Página 12. 67 Corte Constitucional. Auto 756 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 21.1: "(a) los datos y resultados puntuales sobre (i) las metas y (ii) los avances en la implementación de los programas. Esta información debe contener como mínimo: (a.1) la identificación de los municipios en donde se implementan los proyectos o programas de subsidios de vivienda familiar (tanto urbanos como rurales); (a.2) cuál es la población que será beneficiaria de dichos proyectos; y, (a.3) el porcentaje de los beneficiarios que correspondan a población desplazada. Además, deberán entregar: (b) un análisis sobre la correspondencia de la política de vivienda respecto al universo de población desplazada. En caso de no tener información puntual, deberán manifestarlo de manera clara y directa en su respuesta, así como exponer las estrategias que utilizarán para subsanar la falta de información." 68 Unidad para las Víctimas. (9 de diciembre de 2021). Informe de Gobierno Auto 756 de 2021. Avances en la superación del ECI sobre población víctima de desplazamiento. Radicado 202111038267861 de la Unidad para las Víctimas. 69 Cuando se realizó el traslado, la única orden que debía estar cumplida era la orden novena. Por esta razón, los comentarios de los organismos de control y de la Comisión de Seguimiento se enfocan en dicho informe. 70 Procuraduría General de la Nación. (14 de enero de 2022). Informe de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de las órdenes del auto 756 de 2021. Observaciones sobre los informes emitidos por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional sobre el goce efectivo de derechos de la Población desplazada. Radicado 1512840000000 E- 2021-575856- SJPR. 71 Procuraduría General de la Nación. (14 de enero de 2022). Informe de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de las órdenes del auto 756 de 2021. Observaciones sobre los informes emitidos por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional sobre el goce efectivo de derechos de la Población desplazada. Radicado 1512840000000 E-2021-575856-SJPR. Página 109. 72 Contraloría General de la República. (31 de enero de 2022). Cumplimiento de órdenes octava, trigésimo segunda, cuadragésimo segunda y cuadragésimo tercera del Auto 756 de 2021. Radicado No. 2022EE0012179. 73 Comisión de Seguimiento a la Política Pública de Desplazamiento Forzado. (02 de marzo de 2022). Comentarios al informe anual del Gobierno Nacional 2021, Vigencia 2020 y al Informe de respuesta del Gobierno Nacional al Auto 756 de 2021. Verificación de la superación del ECI declarado en Sentencia T-025 de 2004. Página 77. 74 Cfr. Corte Constitucional. Auto 156 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 30. 75 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico
128. La precitada providencia reconoció que los programas de vivienda "parecen focalizar la atención en una población con características diferentes a las de las víctimas de desplazamiento forzado en situación de mayor vulnerabilidad". 76 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 130. 77 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden décima: "ORDENAR a la UARIV, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, y FONVIVIENDA que en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión diseñen una estrategia coordinada de información, publicidad y acompañamiento a las víctimas de desplazamiento forzado en relación con el acceso a los programas de vivienda. Esta estrategia debe contar como mínimo con los elementos referidos en el fundamento jurídico 130 de esta sentencia y deberá ser presentada ante la Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado de la Corte Constitucional para que analice esta información." 78 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 130. 79 El Ministerio de Vivienda y FONVIVIENDA se notificaron por conducta concluyente el 10 de junio de 2021; la Unidad para las Víctimas, el 21 de julio de 2021. Por esto, el término empezó a contar a partir de la notificación de la Unidad para las Víctimas, que fue la última en notificarse. 80 El informe fue suscrito por la abogada Nadia Lorena Rodríguez Piñeros de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por la abogada Paula Andrea Montoya Murcia de la Oficina Asesora Jurídica de FONVIVIENDA. 81 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (28 de marzo de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2022EE0029496 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Página 2. 82 Unidad para las víctimas. (junio de 2022). Informe de gestión y avances de la orden 3,8 y 10 de la Sentencia SU 016 de 2021. Este informe, sin embargo, no responde de manera explícita al requerimiento realizado por el Auto 270 de 2022. 83 Unidad para las víctimas. (junio de 2022). Informe de gestión y avances de la orden 3,8 y 10 de la Sentencia SU 016 de 2021. Página 7. 84 Unidad para las víctimas. (junio de 2022). Informe de gestión y avances de la orden 3,8 y 10 de la Sentencia SU 016 de 2021. Página 5. 85 86 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden undécima: "ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, formule un programa de comunicación y acercamiento a la población vulnerable dirigida a: (i) dar a conocer los programas en materia de vivienda y las estrategias que adelanta el Estado para la satisfacción de este derecho; e (ii) identificar los canales de atención a la población en relación con el derecho a la vivienda. Esta estrategia debe contar como mínimo con los elementos referidos en el fundamento jurídico 132 de esta sentencia y deberá ser presentada ante la Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado de la Corte Constitucional, para que analice esta información." 87 Corte Constitucional. Sentencia SU-016 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 132. 88 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 89 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (28 de marzo de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2022EE0029496 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Página
2. En esta reunión, según el Acta que adjuntaron, participaron funcionarios y contratistas del Ministerio de Vivienda y no de FONVIVIENDA. Adicionalmente, según el acta, solo se abordó la orden décima de la Sentencia SU-016 de 2021. 90 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y FONVIVIENDA. (28 de marzo de 2021). Informe Sala Especial de Seguimiento al ECI en materia de desplazamiento forzado Corte Constitucional. Radicado 2022EE0029496 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Página 2 y 3. 91 Decreto 2591 de 1991. Artículo 27: "Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." 92 La Unidad para las Víctimas, es la coordinadora del SNARIV, cuyo Comité Ejecutivo lo preside el Presidente de la República o su delegado. Desde el Comité Ejecutivo, se orienta la política de atención, asistencia y reparación a víctimas. 93 Orden octava y décima de la Sentencia SU-016 de 2021. 94 Decreto 4802 de 2011. Artículo 1. 95 Unidad para las Víctimas. Resolución 1002 de 2020. Por la cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 96 Corte Constitucional. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 97 Cfr. Corte Constitucional. Auto 620 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 78 a 79. 98 Cfr. Corte Constitucional. Auto 620 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 75. 99 Cfr. Ley 489 de 1998. Artículo
4. Finalidades de la función administrativa. "La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política. // Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general." (Énfasis de la Sala). 100 Constitución Política de Colombia. Artículo 115. "El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. //El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. //El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. //Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables. [...]" (Énfasis de la Sala). 101 Constitución Política de Colombia. Artículo 188. 102 Constitución Política de Colombia. Artículo
189. Numeral 1. 103 Constitución Política de Colombia. Artículo
189. Numeral 17. 104 Constitución Política de Colombia. Artículo 208, el cual dispone: "Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley. [...]" (Énfasis de la Sala). 105 Constitución Política de Colombia. Artículo 208. 106 Ley 489 de 1998. Artículo 41. 107 Ley 489 de 1998. Artículo 56. 108 Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo
201. Numeral 1: "Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias." 109 Especificar los tiempos en los que se dio cumplimiento. 110 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República apoya al Presidente en el cumplimiento de todas sus obligaciones y responsabilidades. El objeto de esta entidad es el de "asistir al Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin." (Decreto 1784, artículo
1) Lo anterior, para el "eficiente y armónico accionar del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores" (Decreto 1784, artículo 4, numeral 5). Para estos efectos, el Director debe: "Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente, si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes. (...) [y] Apoyar al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos." (Decreto 1784 de 2019. Artículo 4, Numerales 2 y 3.) En particular, el artículo 26 del Decreto 1784 de 2019, en sus numerales 6 y 9 establece que estudiará los asuntos que le asigne el Presidente y podrá impartir lineamientos a los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en "en la gestión de las políticas gubernamentales correspondientes a sus respectivos y hacer seguimiento al cumplimiento de los objetivos y metas de gobierno". 111 Ley 489 de 1998. Artículos 9 y
10. En ese mismo sentido, el concepto 316431 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, explica que la delegación debe realizarse por escrito. 112 Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 113 Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-942 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Auto 192 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para el caso concreto, esto debe interpretarse de manera armónica. Si bien los jefes de sector no tienen un superior funcional orgánico, sí responden a los lineamientos que imparte el Presidente de la República en términos políticos. 114 Constitución Política de Colombia. Artículo
277. Numeral 1. "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. [...]". 115 Constitución Política de Colombia. Artículo
278. Numeral 1. 116 Rodríguez R, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Decimoctava edición, Temis. 117 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de junio de 2016, del Consejero Ponente Germán Alberto Bula Escobar. Exp. Rad. No.: 11001-03-06-000-2015-00137-00(2266). https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=78288. 118 Ley 489 de 1998, art.38. 119 Ley 489 de 1998, artículo 56 "Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política. La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo. Constitución Política, artículo 208 "Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley". 120 Por ejemplo, el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que "No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos". 121 SU-1158 de 2003. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------